Provinciales

Juez venadense resolvió ilegales los operativos saturación ordenados por el Ministerio de Seguridad provincial

En una sorpresiva resolución que tendrá fuerte impacto en toda la provincia de Santa Fe, el juez de primera instancia de Distrito Judicial N° 3 de Venado Tuerto, Benjamin Revori, dio lugar a una acción de habeas corpus preventivo y colectivo y resolvió declarar como ilegal los operativos de saturación que realiza el Ministerio de Seguridad de Santa Fe.

Cabe recordar que dichos operativos que se vienen realizando en distintas localidades de la provincia, fueron lanzados desde el comienzo de la gestión del ministro de Seguridad, Maximiliano Pullaro y calificados  “como  acciones preventivas se enmarcan en una estrategia, tendiente a reducir los hechos delictivos y de violencia urbana”.

Lo cierto es que un recurso presentado en un caso específico por el abogado Ignacio Blanc Codina, derivó en la reciente resolución judicial.

En la misma en su punto 1, Revori sostiene que resuelve “hacer lugar a la acción de habeas corpus preventivo y colectivo interpuesto por la amenaza actual de la libertad ambulatorio de ciudadanos de Venado Tuerto, por defecto de procedimiento en el marco de los procedimientos policiales bajo la modalidad ‘saturación’, por erróneo aplicación de la denominada ‘detención por averiguación de antecedentes’, declarando ilegales los privaciones de libertad mencionadas en los considerandos, concretadas en el marco de dichos operativos, por incumplimiento de los parámetros legales pertinentes (arts. 18, 43 y 33 de la Constitución Nacional; Pactos Internacionales incorporados a la Carta Magna por el art. 75 inc. 22; arts. 7 y 9 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, art. 370 inc. I3, 212 y ccs. del CPP; arts. 10 bis, 9 inc. J) y ccs. Ley 7395/75)”.

De este modo en el punto 2, exhorta al jefe de la Policía de la Unidad Regional VIII que “luego de la notificación de la presente resolución-, para que de inmediato y por su intermedio, instruya y ordene al personal bajo su dirección y particularmente al que realiza función prevencional en la vía pública, el  estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 10 bis de Ia ley 7395/75, en el sentido de restringir la libertad personal de cualquier persona sólo cuando hubiere ‘..sospecha o indicios ciertos respecto de personas que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito’, y que tales elementos indiciarlos específicos, concretos y comprobables deberán ser registrados debidamente en los actas pertinentes, a los finés  de dar debida razón de los mismos en caso de eventual control; ello sin perjuicio de demás recaudos legales (art. 10 bis y 9 inc. j) de la ley 7395/75; arts. 212, 214, 217 del CPP)”.

En tanto en el punto 3 obliga a dar intervención al Ministerio Público de la Acusación, “a los fines de la evaluación de existencia de hechos ilícitos que pudieren dar lugar a delitos de acción pública”.

Fuente: Venado 24

 

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